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Sentencia nº 8 del año 2026 dictada por el Departamento Segundo de Enjuiciamiento
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Dictada per:
ENJ. DEPARTAMENTO SEGUNDO
Sentencia
Fecha
16/09/2026
Any:
2026
Situació:
No firme
Procedimiento de reintegro por alcance núm. B-38/2025, SECTOR PÚBLICO LOCAL (Ayuntamiento de Espot), LLEIDA
Ponents: Elena Hernáez Salguero
Assumpte:

Procedimiento de reintegro por alcance núm. B-38/2025, SECTOR PÚBLICO LOCAL (Ayuntamiento de Espot), LLEIDA

Sentencia nº 7 del año 2026 dictada por Departamento Segundo
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Dictada per:
ENJ. DEPARTAMENTO SEGUNDO
Sentencia
Fecha
31/07/2026
Any:
2026
Situació:
NO FIRME
Ponents: Elena Hernáez Salguero
Assumpte:

En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-1016/2023, ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Ministerio de Trabajo Migraciones y Seguridad Social. "IBERMUTUA", Mutua Colaboradora Seguridad Social n.º 274, MADRID

Sentencia nº 5 del año 2026 dictada por Departamento Primero
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Dictada per:
ENJ. DEPARTAMENTO PRIMERO
Sentencia
Fecha
21/07/2026
Any:
2026
Situació:
NO FIRME
Ponents: María del Rosario García Álvarez
Assumpte:

Procedimiento de reintegro por alcance nº A41/2025, perteneciente al sector público local (Informe de fiscalización 25/2023. Envío de la información relativa al ejercicio del control interno de las corporaciones locales, ejercicios 2019-2021. Ayuntamiento de Piera) Barcelona

Sentencia nº 4 del año 2026 dictada por Departamento Primero
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Dictada per:
ENJ. DEPARTAMENTO PRIMERO
Sentencia
Fecha
03/07/2026
Any:
2026
Situació:
NO FIRME
Ponents: María del Rosario García Álvarez
Assumpte:

Procedimiento de reintegro por alcance n.º A103/2025, perteneciente al ramo de sector público autonómico (Informe de fiscalización 38/2023 Universidad Pompeu Fabra. Gastos de personal, ejercicios 2018-2021). Barcelona

Sentencia nº 5 del año 2026 dictada por Departamento Segundo de Enjuiciamiento
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Dictada per:
ENJ. DEPARTAMENTO SEGUNDO
Sentencia
Fecha
25/05/2026
Any:
2026
Situació:
NO FIRME
Ponents: Elena Hernáez Salguero
Assumpte:

En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-135/2023, COMUNIDADES AUTÓNOMAS (Consejería de Empleo – Ayudas sociolaborales a la prejubilación- ALMAGRERA, S.A.). ANDALUCÍA 

Sentencia nº 4 del año 2026 dictada por Departamento Segundo de Enjuiciamiento
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Dictada per:
ENJ. DEPARTAMENTO SEGUNDO
Sentencia
Fecha
22/05/2026
Any:
2026
Situació:
NO FIRME
Ponents: Elena Hernáez Salguero
Assumpte:

En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-135/2023, Sector Público Local (Subvenciones concedidas al Ayuntamiento de Burguillos por la Diputación Provincial de Sevilla y la Junta de Andalucía. Otras presuntas irregularidades), Sevilla

Sentencia nº 3 del año 2026 dictada por Departamento Primero
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Dictada per:
ENJ. DEPARTAMENTO PRIMERO
Sentencia
Fecha
09/04/2026
Any:
2026
Situació:
NO FIRME
Sentencia nº 3 del año 2026 dictada por Departamento Primero
Ponents: María del Rosario García Álvarez
Assumpte:

Procedimientos de reintegro por alcance acumulados A70/2023 y A117/2024.

Ramo: Sector Público Local (Ayuntamiento de Chipiona).

Provincia: Cádiz.

Sentencia nº 2 del año 2026 dictada por DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
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Dictada per:
ENJ. DEPARTAMENTO SEGUNDO
Sentencia
Fecha
30/03/2026
Any:
2026
Situació:
NO FIRME
Ponents: Elena Hernáez Salguero
Assumpte:

En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B1022/2023, del Sector Público Local (Empresa Pública de Actividades de Limpieza y Gestión, S.A. -ALGESA-) CÁDIZ

Sentencia nº 3 del año 2026 Dictada por Sala de Justicia
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Dictada per:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Sentencia
Fecha
21/03/2026
Any:
2026
Situació:
No Firme
Ponents: Elena Hernáez Salguero
Assumpte:

Recurso de apelación n.º 4/25, interpuesto contra la Sentencia n.º 3/2024, de 5 de noviembre, dictada por el Excmo.
Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en los autos del Procedimiento
de Reintegro por Alcance n.º C6/2024, del ramo Sector Público Local (Ayuntamiento de Águilas), Murcia.

Resum de doctrina:

Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de primera instancia.
Se impugna la sentencia recurrida solicitando su revocación y la absolución del apelante.
Respecto al primer motivo, relativo a la legalidad de los pagos efectuados y a la inexistencia de doctrina contable
en relación con la cuestión suscitada, el apelante sostiene que la sentencia de instancia yerra al equiparar las
gratificaciones por acumulación de funciones previstas en el artículo 50.3 del Real Decreto 128/2018 con las
gratificaciones por servicios extraordinarios reguladas en el artículo 6.3 del Real Decreto 861/1986. Considera que
lo relevante no es la denominación de la retribución sino su verdadera naturaleza jurídica.
Respecto al segundo motivo, relativo a la inexistencia de negligencia contable, el apelante sostiene que su
actuación al fiscalizar la nómina del funcionario afectado no puede calificarse como gravemente negligente, al no
existir un criterio normativo o jurisprudencial claro que permita prever la improcedencia del pago de las
gratificaciones durante la situación de incapacidad temporal. Añade que, conforme a la doctrina de esta Sala sobre
el elemento subjetivo de la responsabilidad contable, no puede apreciarse negligencia grave cuando la cuestión
jurídica presenta un grado de incerteza suficiente y no existe una regla clara que imponga una actuación distinta.
La Sala considera que, al no concurrir los elementos configuradores de la responsabilidad contable, debe estimarse
el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida, sin condena en costas en primera instancia al apreciarse
serias dudas de hecho o de derecho en los términos del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sala de justícia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.
Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Alvarez.- Consejera.
Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero.- Consejera.

Auto nº 7 del año 2026 Dictado por Sala de Justicia
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Dictada per:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha
20/03/2026
Any:
2026+
Situació:
Firme
Ponents: Rebeca Laliga Misó
Assumpte:

Recurso de queja n.º 5/26 interpuesto contra el auto de 15 de enero de 2026 dictado en el procedimiento de
reintegro por alcance n.º B-137/16-08, del ramo CC.AA. (Consejería de Empleo-Ayudas sociolaborales a la
prejubilación- Europa Center, S.A.), Andalucía.

Resum de doctrina:

Se desestima el recurso de queja formulado por la Letrada representante de la Junta de Andalucía contra el auto
dictado en primera instancia.
Se impugna la decisión de inadmisión del recurso de apelación y se solicita que se deje sin efecto dicha resolución y
que se admita a trámite el recurso, por cuanto existió una voluntad de la Administración autonómica de recurrir la
sentencia dentro del plazo legalmente establecido.
La parte recurrente alega que el recurso de apelación fue firmado por la Letrada de la Junta de Andalucía, si bien no
llegó a remitirse a este Tribunal debido a un problema administrativo interno. Sostiene que dicho error humano no
debería afectar a su derecho a la tutela judicial efectiva, pues la intención de recurrir se habría manifestado
posteriormente mediante otros escritos presentados en el procedimiento, en particular el escrito de adhesión al
recurso formulado por el Ministerio Fiscal y el escrito de desistimiento parcial del recurso de apelación que creía
interpuesto. Añade asimismo que, en supuestos similares, la Sala ha admitido escritos presentados fuera de plazo
cuando se ha apreciado la existencia de un error humano, aportando al efecto un decreto que estimó parcialmente
un recurso de reposición para subsanar un defecto de postulación procesal.
Se desestima el recurso al considerar aplicable la regla de improrrogabilidad de los plazos procesales para la
interposición de recursos. Conforme al artículo 85 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, de aplicación al proceso contable, el recurso de apelación debe interponerse dentro de los quince días
siguientes a la notificación de la sentencia. Asimismo, los artículos 128 de dicha ley y 132 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil establecen la improrrogabilidad de los plazos procesales y la preclusión del trámite una vez
transcurrido el plazo sin haberse realizado el trámite correspondiente.

Sala de justícia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.
Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez.- Consejera.
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández.- Consejero.

Auto nº 6 del año 2026 Dictado por Sala de Justicia
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Dictada per:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha
18/03/2026
Any:
2026
Situació:
firme
Ponents: María del Rosario García Álvarez
Assumpte:

Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, n.º 1/26, interpuesto contra el acta de liquidación
provisional y los requerimientos de afianzamiento dictados en las actuaciones previas 56/25, sector público local
(Junta Vecinal de Velilla de la Reina), León.

Resum de doctrina:

Se desestima el recurso interpuesto contra el acta de liquidación provisional y los requerimientos de pago remitidos
a los presuntos responsables.
Respecto del primer grupo de alegaciones, relativo a la supuesta indefensión causada por el desconocimiento de las
actuaciones hasta el momento de la citación a la liquidación provisional y por la falta de remisión del expediente
solicitado, la Sala considera que la cuestión ya fue planteada por los recurrentes en un recurso anterior del artículo
48.1 de la LFTCu y resuelta por auto de la Sala de Justicia de 6 de febrero de 2026 con efectos de cosa juzgada.
En lo relativo al segundo grupo de alegaciones, por el que los recurrentes sostienen que el acta de liquidación da
credibilidad a la denuncia formulada por la Junta Vecinal y responde a un supuesto afán de venganza personal, la
Sala considera que tales alegaciones exceden del ámbito de aplicación del recurso del artículo 48.1.
Respecto al tercer motivo del recurso, relativo a que la delegada instructora no habría examinado la documentación
presentada el día 10 de diciembre de 2025, la Sala concluye que tampoco concurre la indefensión alegada. La única
documentación aportada venía constituida por el escrito de recurso del artículo 48.1 de la LFTCu contra la denegación
de aplazamiento de la liquidación provisional, cuya resolución corresponde exclusivamente a esta Sala de Justicia,
por lo que la delegada instructora carecía de competencia para valorar su contenido.

Sala de justícia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.
Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez.- Consejera.
Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero.- Consejera.

Auto nº 5 del año 2026 Dictado por Sala de Justicia
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Dictada per:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha
18/03/2026
Any:
2026
Situació:
No firme
Ponents: Diego Íñiguez Hernández
Assumpte:

Recurso de apelación nº 3/25 interpuesto contra el auto de 1 de octubre de 2024,dictado en la Acción Pública
B16/2023, Sector Público Local (Ayuntamiento de Cartagena), MURCIA.

Resum de doctrina:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el apartado segundo de la parte dispositiva del auto de
primera instancia.
Las apelantes sostienen, en esencia, que las irregularidades denunciadas evidencian deficiencias relevantes en la
gestión del contrato concesional que podrían haber ocasionado perjuicios al patrimonio público municipal, por lo que
consideran improcedente el archivo acordado en la instancia y solicitan que se proceda a la investigación de los
hechos denunciados.
Respecto al primer motivo, relativo a la improcedencia del archivo de las actuaciones, la Sala concluye que no puede
apreciarse, ni siquiera indiciariamente, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e
individualizado en relación con caudales o efectos públicos, requisitos exigidos por los artículos 38 de la LOTCu y 59
de la LFTCu para determinar la existencia de un supuesto de alcance.
Respecto al segundo motivo, relativo a la necesidad de continuar las actuaciones mediante el nombramiento de un
delegado instructor que investigue los hechos denunciados, la Sala recuerda que el recurso de apelación tiene por
objeto revisar el resultado procesal obtenido en la instancia y no reproducir el debate ya planteado. En el presente
caso, las apelantes se limitan a reiterar sustancialmente los hechos denunciados en la instancia sin concretar las
irregularidades formales o sustantivas del auto. En consecuencia, se desestima también este segundo motivo.

Sala de justícia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.
Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez.- Consejera.
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández.- Consejero

Sentencia nº 2 del año 2026 dictada por Departamento Primero
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Dictada per:
ENJ. DEPARTAMENTO PRIMERO
Sentencia
Fecha
11/03/2026
Any:
2026
Situació:
FIRME
Ponents: María del Rosario García Álvarez
Assumpte:

Procedimiento de reintegro por alcance n. º A136/2024, perteneciente al ramo de sector público estatal (Paradores de Turismo de España S.M.E., Parador de la Gomera). Santa Cruz de Tenerife.

Sentencia nº 1 del año 2026 dictada por Departamento Primero
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Dictada per:
ENJ. DEPARTAMENTO PRIMERO
Sentencia
Fecha
27/02/2026
Any:
2026
Situació:
NO FIRME
Ponents: María del Rosario García Álvarez
Assumpte:

Procedimiento de reintegro por alcance n.º A60/2024, perteneciente al ramo de Sector Público Estatal (Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. -Oficina de Barberá del Vallés-), Barcelona.

Sentencia nº 1 del año 2026 dictada por Departamento Segundo de Enjuiciamiento
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Dictada per:
ENJ. DEPARTAMENTO SEGUNDO
Sentencia
Fecha
16/02/2026
Any:
2026
Situació:
NO FIRME
Ponents: Elena Hernáez Salguero
Assumpte:

En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B156/2021, del Sector Público Local (Ayuntamiento de Linares), Jaén

Auto nº 1 del año 2026 dictado por Sala de Justicia
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Dictada per:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha
12/02/2026
Any:
2026
Situació:
No firme
Auto nº 1 del año 2026 dictado por Sala de Justicia
Ponents: Diego Íñiguez Hernández
Assumpte:

Recurso de apelación nº 12/25 interpuesto contra el auto de 21 de febrero de 2025, dictado en el procedimiento de reintegro por alcance A-130/2024, Sector Público Autonómico (Consejería de Economía, Empleo y Hacienda. Dirección General de Formación. Subvenciones a CDM-D.I.P.F. S.L.) Comunidad de Madrid

Resum de doctrina:

Se desestima el recurso apelación interpuesto contra el auto dictado en primera instancia, que acordó la no incoación del procedimiento contable. Se impugna la declaración de no incoación y el correspondiente archivo de las actuaciones solicitando su revocación y la continuación del procedimiento de reintegro por alcance, ya que concurren en los hechos señalados, a juicio de la parte recurrente, los elementos configuradores de la responsabilidad contable. Si bien de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, las pretensiones basadas en la falta de justificación de subvenciones y ayudas económicas públicas, en la percepción indebida de las mismas o en el incumplimiento del objeto, fin, actividad o proyecto al que se destinan los fondos de la subvención, han de ser consideradas pretensiones de responsabilidad contable por alcance, la conclusión en estas actuaciones es que no concurren indicios de responsabilidad contable que justifiquen la incoación de un procedimiento de reintegro por alcance, porque no consta uno de los elementos configuradores de aquella: el daño real y efectivo a los fondos públicos.

Sala de justícia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.

Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández.-Consejero.

Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero.- Consejera.

Sentencia nº 2 del año 2026 dictada por Sala de Justicia
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Dictada per:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Sentencia
Fecha
06/02/2026
Any:
2026
Situació:
No firme
Sentencia nº 2 del año 2026 dictada por Sala de Justicia
Ponents: Elena Hernáez Salguero
Assumpte:

Recurso art. 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982 n.º 6/2024 Ramo: SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO (Departamento de Economía y Hacienda de la Generalitat de Cataluña. Resoluciones Expediente. Responsabilidad Contable RC 1/2023. Sociedad C.), CATALUÑA.

Resum de doctrina:

La sentencia inadmite, por falta de jurisdicción, los recursos interpuestos, al amparo del artículo 41.2 de la LOTCu, frente a las tres resoluciones dictadas por la Consejera de Economía y Hacienda de la Generalitat de Cataluña, solicitando, con carácter principal, que se dictara sentencia por la que se declarase que no procedía reclamar ningún tipo de devolución a los demandantes; y, subsidiariamente, la pertinencia de reclamar cantidades inferiores a las recogidas en las tres resoluciones administrativas impugnadas. Con carácter previo, una vez abierto el trámite de audiencia sobre una posible excepción de falta de jurisdicción por el órgano contable, las partes alegaron que esta jurisdicción contable no podía conocer de las pretensiones relativas al presente litigio. Se resuelve que, atendidas las alegaciones mencionadas y analizadas las circunstancias concurrentes en este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.1 de la LJCA (“Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición”), en relación con el concreto ámbito objetivo del recurso regulado en el artículo 41.2 LOTCu (la impugnación de resoluciones administrativas en que se declaren responsabilidades contables), no corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la conformidad a derecho, o no, de los pronunciamientos de las tres Resoluciones dictadas por la Consejera de Economía y Hacienda de la Generalitat de Cataluña en el marco del expediente administrativo de responsabilidad contable al corresponder a la jurisdicción social el conocimiento de las pretensiones que, en cuanto a las retribuciones salariales percibidas, plantean los recurrentes.

Sala de justícia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.

Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández.- Consejero.

Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero.- Consejera.

Sentencia nº 1 del año 2026 dictada por Sala de Justicia
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Dictada per:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Sentencia
Fecha
06/02/2026
Any:
2026
Situació:
No firme
Sentencia nº 1 del año 2026 dictada por Sala de Justicia
Ponents: Elena Hernáez Salguero
Assumpte:

Recurso de apelación n.º 41/23, interpuesto contra la Sentencia n.º 3/2023, de 30 de mayo, dictada por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento en los autos del procedimiento de reintegro por alcance n.º A-98/2021, del ramo Sector Público Local (Ayuntamiento de Cenicientos), Madrid.

Resum de doctrina:

Se impugna la resolución toda vez que los actores públicos, recurrentes, mantienen que concurren los requisitos para considerar que existe alcance contable en el pago de las corridas de toros y que existe fraccionamiento de contratos en beneficio de la empresa de espectáculos. Respecto al primero de los motivos, cabe concluir que las cuantías postuladas en apelación se correspondían con presuntas irregularidades que ya fueron enjuiciadas por la sentencia de primera instancia, que descartó que su concurrencia fuera determinante, por sí sola, de un daño a los fondos públicos municipales del que pueda derivar responsabilidad contable con argumentos que la Sala de Justicia comparte. En cuanto al segundo motivo, relativo al fraccionamiento de contratos, carece manifiestamente de fundamento. Si bien es una grave irregularidad de la contratación pública esta práctica contractual no genera, por sí sola, daño a los fondos públicos ni, por tanto, da lugar a responsabilidad contable, si no se acredita que los pagos realizados en virtud de los contratos fraccionados no han tenido la debida contraprestación mediante la realización de los servicios o la entrega de los bienes objeto de los mismos. Se impugna el pronunciamiento sobre la existencia de un alcance incurriendo en incongruencia ultra petitum, con la consiguiente vulneración del artículo 24 de la Constitución. Respecto a la condena por esa cantidad se alega error en la valoración de la prueba. Y respecto a la condena por 2.000 euros, también aduce error en la valoración de la prueba. Respecto al primer motivo, se debe considerar, a la vista de los términos de la demanda y de la contestación, y teniendo en cuenta el conjunto de las actuaciones, que es un hecho no controvertido la efectiva realización de los servicios y prestaciones correspondientes a todos y cada uno de los pagos incluidos en la certificación firmada por la Alcaldesa y por el Secretario Interventor. Procede dejar sin efecto la declaración de alcance, por importe de 33.745,51 euros, que se efectúa en la sentencia recurrida en relación con los pagos que nos ocupan, así como la condena a la demandada a su reintegro y, en su lugar, absolver de las pretensiones de la demanda en relación con los referidos pagos de la feria taurina de 2017.
En cuanto al segundo motivo, la Sala considera probada en este procedimiento la efectiva realización de todas las prestaciones a que se refiere la certificación de gastos de la feria taurina de 2017, firmada por la Alcaldesa y por el Secretario Interventor, por lo que también se estima este segundo motivo de recurso. Respecto al tercer motivo, la Sala coincide con la sentencia impugnada en que no puede considerarse debidamente justificado el empleo de los 2.000 euros entregados a la Alcaldesa como anticipo a justificar con ocasión de la feria taurina de 2018. Así, se desestima el tercer motivo del recurso.

Sala de justícia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.

Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández.- Consejero.

Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero.- Consejera.

Auto nº 4 del año 2026 dictado por Sala de Justicia
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Dictada per:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha
06/02/2026
Any:
2026
Situació:
actual Firme
Auto nº 4 del año 2026 dictado por Sala de Justicia
Ponents: Rebeca Laliga Misó
Assumpte:

Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988 nº 35/25, Actuaciones Previas nº 56/25. Ramo: Sector Público Local (Junta Vecinal de Velilla de la Reina), LEÓN.

Resum de doctrina:

El recurrente alega indefensión en el primer motivo de impugnación porque todas las actuaciones realizadas han sido desconocidas para sus representados; y habiendo sido solicitada copia de las mismas no les fueron facilitadas y ello conculca su derecho de defensa. En el segundo motivo, se opone a la afirmación de la Delegada Instructora, respecto a la relevancia de la presencia, o no, en el acto de liquidación. Resulta evidente que la circunstancia de que, a consecuencia de dicho acto de liquidación provisional, se pueda exigir fianza y, si no se deposita, se proceda al embargo, ya supone un elevado perjuicio a sus representados. En el tercer motivo de recurso, manifiesta que se ha acordado la citación para la liquidación provisional sin que se haya cumplimentado en relación con sus representados el trámite de audiencia previsto en el artículo 44.1 de la LFTCu. En el cuarto motivo, hace constar que la entrega de cestas de Navidad o lotes navideños lo fue a la totalidad de los vecinos de la Junta Vecinal, incluido el denunciante en las presentes actuaciones. A tal efecto, acompaña copia del archivo de denuncia presentada por dichos hechos ante la Fiscalía, así como listado de personas receptoras de los citados lotes. En el quinto motivo de recurso, destaca que no se señala en el oficio de denegación del aplazamiento la existencia de perjuicio alguno para el procedimiento que pueda deducirse del aplazamiento solicitado. En cuanto al primer motivo, pone de manifiesto la Sala que la indefensión que viabiliza este recurso excepcional y sumario es la que ha dejado establecida una abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y que ha sido asumida por la Sala de Justicia. Y es la que ocasiona un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella, circunstancia que no concurre en el presente caso, habida consideración a que sí se verificó el pertinente emplazamiento y traslado de la documentación. En cuanto al segundo motivo la Sala, en doctrina reiterada ha venido manifestando que, con independencia de la presencia o ausencia de los presuntos responsables contables citados a la celebración de la Liquidación Provisional, ésta carece del carácter contradictorio del que está revestido el procedimiento jurisdiccional posterior que pueda incoarse. La imposibilidad de asistir al acto de Liquidación Provisional por parte del Letrado que representa a los hoy recurrentes no resulta un obstáculo para que estos puedan comparecer por sí mismos. En este sentido fueron convenientemente informados, así como de que podían acceder al expediente y realizar las alegaciones que desearan antes de la comparecencia, lo que no hicieron pese a haber sido notificados de citación con la suficiente antelación. Además, aunque el Letrado, representante de los cuatro recurrentes, alega que no le fueron facilitadas las actuaciones al objeto de poder preparar la comparecencia, consta acreditado en las actuaciones que se le remitió el expediente completo. En consecuencia, no se ha producido la indefensión alegada. En cuanto al tercer motivo, recuerda que el trámite del art. 44.1 de la LFTCu sólo está previsto en el marco de la terminación de los procedimientos de fiscalización del Tribunal de Cuentas, pero en modo alguno para la tramitación prevista para las actuaciones previas al enjuiciamiento en la vía jurisdiccional contable. Respecto al motivo cuarto se desestima ya que contiene alegaciones que afectan al fondo del asunto y a la práctica de pruebas, pudiendo la parte recurrente reproducir aquéllas en el momento procesal oportuno. En cuanto al motivo quinto, la Sala de Justicia se remite a lo manifestado en el fundamento de derecho quinto, en el que no se apreció vulneración del derecho de defensa.

Sala de justícia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.

Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez.- Consejera.

Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero.- Consejera.

Auto nº 3 del año 2026 dictado por Sala de Justicia
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Dictada per:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha
06/02/2026
Any:
2026
Situació:
No firme
Auto nº 3 del año 2026 dictado por Sala de Justicia
Ponents: María del Rosario García Álvarez
Assumpte:

Recurso de apelación n.º 33/2025, procedimiento de reintegro n.º C43/2025, sector público local (Ayuntamiento de Almegíjar) Granada.

Resum de doctrina:

Se desestima el recurso apelación interpuesto contra el auto dictado en primera instancia. Se impugna la declaración de archivo de las actuaciones y se solicita su anulación y la continuación del procedimiento o, subsidiariamente, retrotraer las actuaciones al momento en que se omitió notificar la diligencia de ordenación, a fin de que se pronuncie sobre la continuidad de dicho procedimiento. La parte recurrente alega en primer lugar la vulneración del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, con error en la declaración de hechos probados, pues niega que se les haya notificado la diligencia de ordenación referida, produciéndole indefensión. En segundo lugar alega error en la valoración de la prueba respecto a la remisión que el auto hace a la no constatación en el acta de liquidación provisional de ausencia de numerario en los fondos públicos, y de la aplicación del derecho en el auto recurrido. Se desestima el primer motivo, pues consta en las actuaciones la debida notificación al recurrente de la mencionada diligencia de ordenación y su aceptación por su representante procesal. También se desestima el segundo motivo puesto que, con aplicación de doctrina consolidada, la Sala de Justicia aprecia que, como se hace debidamente constar en el acta de liquidación no consta supuesto alguno de saldo negativo injustificado desde una perspectiva contable que pueda ser objeto de responsabilidad contable. Al contrario, el abono resulta procedente ante la deuda debida a la Seguridad Social, con el recargo y sus intereses correspondientes establecidos legalmente, sin que tampoco sea objeto de este procedimiento analizar la eficiencia denunciada en la actuación municipal.

Sala de justícia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.

Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez.- Consejera.

Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero.- Consejera.

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