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AUTO 12 año 2015 dictado por SALA DE JUSTICIA
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha:
26/05/2015
Año:
2015
Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, nº 5/15.
Actuaciones Previas nº 186/13.
Ramo: Administración del Estado (Mº de Empleo y Seguridad Social). MELILLA.
Ponentes: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortíz
Asunto: Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, nº 5/15.
Actuaciones Previas nº 186/13.
Ramo: Administración del Estado (Mº de Empleo y Seguridad Social). MELILLA.
Resumen doctrina: Desestima la Sala de Justicia el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, interpuesto contra la Providencia de requerimiento dictada en las Actuaciones Previas quedando confirmada la resolución recurrida.

Comienza la Sala repasando la naturaleza jurídica, finalidad y motivos del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, que no pueden ser otros que los taxativamente establecidos en la Ley, es decir “que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren” o “que se causare indefensión”. Recuerda además cuál es el objeto de las Actuaciones Previas y su carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional contable.

Indica que solo la alegación relativa a la indefensión tiene encaje en este recurso, ofreciendo la Sala, no obstante, breve respuesta a todas las peticiones planteadas. Así, se opone a la alegación de falta de jurisdicción del Tribunal de Cuentas para el conocimiento de los hechos, por existir un procedimiento paralelo en la jurisdicción penal, indicando que, conforme a los artículos 18.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento, ambas del Tribunal de Cuentas, y a la doctrina de la propia Sala, existe compatibilidad entre las dos jurisdicciones, dado el distinto tipo de responsabilidad que en cada una se analiza, sancionadora en la penal, resarcitoria en la contable. Analiza los citados preceptos, rechaza la falta de competencia del Tribunal de Cuentas para el conocimiento de los hechos y destaca la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción contable para determinar la responsabilidad civil derivada del delito cuando los hechos sean constitutivos de responsabilidad contable. Señala que la limitación que opera en la jurisdicción contable por el enjuiciamiento de unos mismos hechos por la jurisdicción penal, viene dada por la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto. Añade que la prejudicialidad penal no puede ser objeto de conocimiento y resolución en fase de Actuaciones Previas, ni a través de este recurso especial y sumario, y que no cabe acordar aquí la suspensión del procedimiento basada en dicha prejudicialidad.

Frente a la alegación de indefensión, que el recurrente basa en la falta de traslado o notificación de informe pericial o pruebas que permitan determinar el importe del alcance, la Sala recuerda su doctrina según la cual el Delegado Instructor debe realizar solo las diligencias necesarias para preparar el procedimiento jurisdiccional. Recoge el concepto constitucional de indefensión, que requiere, en relación con la tutela judicial efectiva, que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses del afectado.

Finalmente, respecto a la cuantía del presunto alcance, recuerda la Sala que el importe plasmado en la Providencia de requerimiento tiene carácter provisional y que será dentro del posterior proceso ante el órgano jurisdiccional competente donde las partes podrán presentar sus alegaciones y solicitar las pruebas que estimen pertinentes, sin que se incurra en vulneración de derechos del recurrente por existir discrepancia entre el importe fijado en el ámbito de la jurisdicción contable y la responsabilidad civil que se reclame en la jurisdicción penal.
Sala de justicia: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortíz - Presidente
Excma. Sra. Dña. Margarita Mariscal de Gante y Mirón - Consejera
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano - Consejero
AUTO 9 año 2015 dictado por SALA DE JUSTICIA
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha:
13/04/2015
Año:
2015
Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, Nº 36/14, Actuaciones Previas Nº 273/12, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Reus (Tarragona).
Ponentes: Excma. Sra. Dª. María Antonia Lozano Álvarez
Asunto: Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, Nº 36/14, Actuaciones Previas Nº 273/12, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Reus (Tarragona).
Resumen doctrina: Se desestiman los recursos del artículo 48.1 de la Ley 7/88, interpuestos contra la Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, ambas de 2 de diciembre de 2014, y contra la Liquidación Provisional complementaria y la Providencia de requerimiento, de 18 de diciembre de 2014, quedando todas ellas confirmadas.

Una vez expuestos los motivos y alegaciones en que las partes basan sus recursos y la oposición a los mismos, analiza la Sala dichas cuestiones, comenzando por las alegaciones que constituyen excepciones procesales y/o cuestiones de fondo. Así, en cuanto a la inclusión como presuntos responsables contables de los miembros de los Consejos de Administración de determinadas sociedades mercantiles municipales, así como del Secretario e Interventor del Ayuntamiento, recoge su propia doctrina relativa a la naturaleza, finalidad y motivos del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, según la cual este recurso “únicamente procede contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas en que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se les causare indefensión” e indica que la discrepancia respecto a las personas a las que debería considerarse presuntas responsables contables en el proceso no tiene relación alguna con dichos motivos. El mismo criterio se aplica a la alegación de inexistencia de lesión patrimonial generadora de obligación de indemnizar, indicando que el daño real y efectivo en los fondos públicos, como requisito de la responsabilidad contable legalmente exigido, es una cuestión de fondo, sin relación con los motivos tasados de este recurso y sobre la que la Sala no puede ahora pronunciarse.

Respecto a la supuesta falta de examen y respuesta de algunas de las alegaciones de los recurrentes, la Sala recuerda su doctrina según la cual el órgano instructor puede estimar o no las alegaciones de las partes, según su propio criterio pero debe darles una respuesta motivada pues, de lo contrario, podría provocarles indefensión. El hecho de que no coincida en sus Liquidaciones Provisionales con lo argumentado por las partes no implica indefensión, no estando las partes vinculadas por las conclusiones reflejadas en dichas liquidaciones, como tampoco lo están los órganos de la Jurisdicción contable competentes para conocer del asunto en instancias sucesivas. Por tanto, la Sala no puede entrar a valorar, a través de este recurso, el acierto o desacierto de la decisión desestimatoria de las alegaciones, sino que debe ceñirse a dilucidar si la motivación que la sustenta es suficiente para no generar indefensión.

Sobre la prueba que puede fundamentar las conclusiones de las Actuaciones Previas, indica la Sala que no debe confundirse la expresión “diligencia” recogida en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, que puede definirse como “actuaciones de investigación”, con la “prueba de parte” que se desarrolla dentro de un procedimiento jurisdiccional. Añade que para que la falta de práctica de diligencias pueda prosperar como motivo de un recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 debe concurrir una notable ausencia de investigación que impida un pronunciamiento sobre el asunto. Entiende que no cabe apreciar denegación injustificada de diligencias, insuficiencia de la actividad indagatoria, ni indefensión, sin perjuicio del derecho de los recurrentes a proponer en la primera instancia como medios de prueba los relativos a las diligencias rechazadas por la Delegada Instructora.

Respecto a las alegaciones relativas a la suficiencia y valoración de la documentación e información obrantes en el procedimiento, indica la Sala que los requerimientos documentales formulados directamente por el recurrente al Ayuntamiento resultan ajenos a la actividad instructora y, por tanto, no pueden generar indefensión imputable al órgano instructor. Rechaza igualmente que haya habido falta de valoración de los documentos aportados por uno de los recurrentes, así como que la documentación aportada por otro de ellos dificulte la imputación de responsabilidades contables, señalando respecto a esta alegación que carece de relación con los motivos tasados de este recurso, tratándose de una discrepancia del recurrente con el órgano instructor. Concluye de todo ello que procede desestimar los recursos interpuestos.
Sala de justicia: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortíz.- Presidente
Excma. Sra. Dª. María Antonia Lozano Álvarez.- Consejera
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano.- Consejero
AUTO 11 año 2015 dictado por SALA DE JUSTICIA
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha:
13/04/2015
Año:
2015
Recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 nº 2/15
Actuaciones Previas nº 239/13
Ramo: Comunidades Autónomas (Consejería de Bienestar Social), Valencia.
Ponentes: Excma. Sra. Dª Margarita Mariscal de Gante y Mirón
Asunto: Recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 nº 2/15
Actuaciones Previas nº 239/13
Ramo: Comunidades Autónomas (Consejería de Bienestar Social), Valencia.
Resumen doctrina: La Sala de Justicia desestima el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, interpuesto contra el Acta de Liquidación provisional y la Providencia de requerimiento de pago, ambas de 16 de diciembre de 2014, así como el recurso interpuesto contra la Providencia de requerimiento de pago, de 16 de diciembre de 2014 y la Providencia de embargo, de 23 de enero de 2015, dictadas todas ellas en las Actuaciones Previas.

En el primero de dichos recursos se solicita que se excluya de las actuaciones al recurrente por haber sido absuelto en la causa penal, a lo que se opone el Ministerio Fiscal y la representación de la Generalitat.

Recuerda la Sala la naturaleza, finalidad y motivos del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, e indica que la pretensión del recurrente alude a una cuestión de fondo, y conocer ahora de la misma significaría invadir el ámbito de competencias atribuidas ex lege a los Consejeros de Cuentas adscritos a la Sección de Enjuiciamiento como órganos jurisdiccionales de primera instancia. Añade que la ausencia de condena por delito de malversación no es firme, pues está pendiente de decisión el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y que “aunque lo fuera o llegara a serlo, de la ausencia de responsabilidad penal por delito de malversación en relación con determinados hechos no derivaría de modo inmediato y automáticamente la exclusión de la existencia de responsabilidad contable, ya que la compatibilidad de las jurisdicciones penal y contable a que se refiere el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, lleva implícita la posibilidad de que, con base en unos mismos hechos, los tribunales penales no aprecien responsabilidad penal y el Tribunal de Cuentas sí aprecie responsabilidad contable o viceversa.”

Respecto al segundo de los recursos, solicita la suspensión de los efectos de la Providencia de requerimiento de pago impugnada, hasta que se resuelva en el procedimiento de reintegro por alcance que señala y que deriva del mismo proceso penal, una petición de modificación de cuantía y de garantía cautelar realizada en dicho procedimiento de reintegro. A ello se oponen tanto la Generalitat como el Ministerio Fiscal, que recuerda el carácter imperativo de la obligación de depósito o afianzamiento del importe provisional del alcance, conforme al art. 47, f de la Ley 7/88, y afirma que el afianzamiento y embargo procede con independencia de las vicisitudes en la tramitación del otro procedimiento de reintegro por alcance seguido por hechos relacionados, pero diferentes a los que son objeto de estas actuaciones.

Tras señalar que para poder apreciar la existencia de indefensión debe haberse producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses de los afectados, rechaza la Sala que concurran aquí los motivos previstos en el artículo 48.1 de la Ley 7/88 para la estimación del recurso. Indica, finalmente, la Sala que no cabe considerar improcedentes las medidas cautelares adoptadas en este procedimiento por haberse adoptado otras en un proceso distinto, ni siquiera si estas últimas fuesen excesivas, debiendo corregirse, en su caso, tal exceso, en el propio procedimiento en el que se cometió, mediante la oportuna reducción de la extensión de las medidas, sin que dicho exceso pueda servir para el aseguramiento de responsabilidades exigidas en otro procedimiento.
Sala de justicia: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortíz.- Presidente
Excma. Sra. Dª. María Antonia Lozano Álvarez.- Consejera
Excma. Sra. Dª. Margarita Mariscal de Gante y Mirón.- Consejera
AUTO 10 año 2015 dictado por SALA DE JUSTICIA
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha:
13/04/2015
Año:
2015
Recurso de apelación nº 1/15, Procedimiento de reintegro por alcance nº A 173/14, Ramo Sector Público Local, Ayuntamiento de Alhama de Aragón, Zaragoza.
Ponentes: Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano
Asunto: Recurso de apelación nº 1/15, Procedimiento de reintegro por alcance nº A 173/14, Ramo Sector Público Local, Ayuntamiento de Alhama de Aragón, Zaragoza.
Resumen doctrina: Estima la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento contra el Auto de no incoación de 13 de octubre de 2014, revocando dicho Auto y acordando la incoación del procedimiento jurisdiccional contable, en virtud del principio pro actione.

Para resolver el recurso la Sala parte de las previsiones contenidas en el artículo 68.1 de la Ley 7/88, en cuyo inciso final se contempla la posibilidad de no incoar el juicio cuando, de la pieza separada o expediente administrativo, resulte de modo manifiesto e inequívoco, la inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable, remitiendo, además al régimen jurídico sobre inadmisión de los recursos en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. En este sentido, el artículo 51.4 de la Ley 29/98, de 13 de julio, regula el trámite de audiencia en el que las partes podrán pronunciarse sobre la pertinencia de no incoación del procedimiento y aportar la documentación que proceda. Recuerda la Sala de Justicia que, no obstante, los únicos competentes para decidir acerca de la incoación del procedimiento son la Consejera de instancia y la Sala en apelación, sin que resulten vinculados por las peticiones de las partes ni por las conclusiones, previas y provisionales, del órgano instructor.

Se considera acreditado que el Ayuntamiento incumplió la normativa reguladora de las condiciones para la obtención de una subvención otorgada por la Diputación Provincial de Zaragoza para atender el servicio de educación de personas adultas, debido a la contratación irregular del personal encargado de tal prestación (pese a que la actividad se realizó efectivamente), y que dicho incumplimiento provocó la revocación de la ayuda por la entidad concedente con la consiguiente devolución del anticipo recibido, el abono de intereses de demora y la no percepción de la siguiente anualidad. Entiende el Ayuntamiento que hubo un perjuicio económico derivado de estos hechos, el cual debería ser enjuiciado por esta jurisdicción contable a través del correspondiente proceso, a lo que se opone el Ministerio Fiscal al no existir saldo deudor derivado de la referida subvención.

Recuerda la Sala el sentido que ha de darse a los adjetivos “manifiesto e inequívoco” contenidos en los artículos 68.1 de la Ley 7/88 y 51.1 de la ley 29/98, antes citados, para sustentar las resoluciones de no incoación del proceso contable e inadmisión del recurso, respectivamente. Añade que la valoración que a esta Sala corresponde, debe ceñirse al material no probatorio obtenido en las fases preprocesales (diligencias preliminares y actuaciones previas) y a ponderar la pertinencia de abrir o no el procedimiento jurisdiccional, debiendo excluirse del análisis de los hechos interpretaciones formalistas, excesivas o desproporcionadas que perjudiquen el principio pro actione.

Considera, en definitiva, que los hechos litigiosos no permiten apreciar, en esta fase, de modo inequívoco y manifiesto, la inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable, por lo que resulta pertinente, conforme al principio pro actione, permitir a las partes defender y acreditar sus pretensiones en el seno del proceso contable, obteniendo una resolución fundada en derecho acorde con la tutela judicial efectiva.
Sala de justicia: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortíz.- Presidente
Excma. Sra. Dª. Margarita Mariscal de Gante y Mirón.- Consejera
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano.- Consejero
AUTO 8 año 2015 dictado por SALA DE JUSTICIA
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha:
26/03/2015
Año:
2015
Recurso de Apelación nº 29/14, interpuesto contra el Auto de 9 de mayo de 2014, dictado en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-38/14, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Pozohondo, Albacete.
Ponentes: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortíz
Asunto: Recurso de Apelación nº 29/14, interpuesto contra el Auto de 9 de mayo de 2014, dictado en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-38/14, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Pozohondo, Albacete.
Resumen doctrina: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento contra el Auto de 9 de mayo de 2014, de no incoación, dictado en la instancia.

Analiza la Sala de Justicia si los hechos pueden incardinarse en algún supuesto de inexistencia, manifiesta e inequívoca, de un alcance en los fondos públicos de la Corporación, en los términos previstos en los artículos 49 y 72 de la Ley 7/88, en relación con el 38.1 de la Ley Orgánica 2/82.
Se parte para ello de las previsiones del artículo 68.1 de la Ley 7/88, cuyo inciso final contempla la posibilidad de declarar la improcedencia de incoar juicio en aquellos casos, entre otros, en que de la pieza separada o expediente administrativo resultara, de modo manifiesto e inequívoco, la inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable. Indica la Sala que, cumplimentado el trámite de audiencia en su aspecto formal, queda por analizar si se está, desde la perspectiva del fondo del asunto, ante un caso de palmaria inexistencia de responsabilidad contable.

Recuerda que los órganos competentes para decidir la incoación o no del procedimiento no están vinculados ni por las peticiones de las partes procesales, ni por las conclusiones previas y provisionales, obtenidas por el Delegado instructor.

Expone la Sala las posturas de las partes, aludiendo a la inicial denuncia del Ayuntamiento mediante la que se solicita la apertura de procedimiento de responsabilidad contable basándose en la infracción de los cauces formales establecidos en el abono de determinadas retribuciones por dedicación exclusiva al que fuera Alcalde de la Corporación, así como a la modificación de postura del Ministerio Fiscal que interesó al principio el nombramiento de Delegado Instructor y solicitó después la no incoación del procedimiento de reintegro. Planteado así el debate procesal sobre la incoación del procedimiento, indica la Sala que las partes discrepan en la valoración o interpretación jurídica de la realidad fáctica. La Sala recoge la postura mantenida por el Tribunal Supremo en algunas resoluciones, reforzando la tesis en que se basa el Auto recurrido para concluir en la inexistencia, manifiesta e inequívoca de responsabilidad contable, al no resultar acreditado que la retribución careciera de justificación, ni que la actuación pudiera ser imputada a título de dolo o culpa grave, y concluye que procede desestimar el recurso de apelación, quedando confirmado el Auto de no incoación.

Voto particular:

Se formula por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, D. José Manuel Suárez Robledano, que discrepa de la opinión mayoritaria de la Sala.

Discrepa de alguno de los hechos relevantes y de la consideración como hecho relevante de alguno de los calificados como tales por la mayoría y que él no considera hechos sino la ponderación de la eficacia jurídica de ciertos Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento. Entiende que la interpretación sobre la eficacia, validez o vigencia de los Acuerdos municipales que indica, es la que debe ser objeto de valoración jurídica por esta Sala, sin que puedan considerarse hechos.

Discrepa igualmente del fondo del razonamiento jurídico mayoritario, rechazando en primer lugar la aplicabilidad al caso del criterio defendido por la Sentencia del Tribunal Supremo en que aquel se apoya. Discrepa asimismo del argumento de la mayoría, que construye su tesis favorable a la inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable desde la premisa de considerar ilegales todos los acuerdos en virtud de los cuales se reconocía nominativamente a las personas proclamadas Alcaldes, su régimen de dedicación al cargo y sus retribuciones correspondientes. Entiende el Consejero discrepante que estos y el resto de los aspectos discutidos, deberían dirimirse en el procedimiento jurisdiccional contable. Lo mismo indica respecto a la previsión presupuestaria/contable que enervaría la posible responsabilidad contable en la causa, distinguiendo los hechos en ella analizados de los que se plantean en la Sentencia del Tribunal Supremo aludida.

Se refiere a continuación, al tenor y espíritu del artículo 68.1 de la Ley 7/88, señalando que se refiere a los casos en que los hechos carezcan nítidamente de relevancia contable. Recoge la doctrina de la Sala según la cual, deben excluirse del análisis de los hechos interpretaciones formalistas, excesivas o desproporcionadas que perjudiquen el principio “pro actione”, debiendo el Juez de lo contable decidir sobre la no incoación con respeto al señalado principio, y sólo cuando los hechos no revistieran “de modo manifiesto e inequívoco” supuesto alguno de los que pueda entender nuestra jurisdicción. Añade que esta decisión ex. art. 68.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas debe ser interpretada a la luz de la doctrina de la propia Sala de Justicia de la que se desprende la “excepcionalidad” del pronunciamiento de no incoación del procedimiento.

Del análisis del caso, concluye el Consejero discrepante que no concurren, a simple vista, tales evidencias de segura inexistencia de responsabilidad contable, por lo que resulta procedente, conforme al principio “pro actione”, permitir a las partes la defensa de sus pretensiones, en el seno del correspondiente procedimiento jurisdiccional.
Sala de justicia: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortíz.- Presidente
Excma. Sra. Dª. María Antonia Lozano Álvarez.- Consejera
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano.- Consejero
AUTO 7 año 2015 dictado por SALA DE JUSTICIA
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha:
03/03/2015
Año:
2015
Recurso de revisión y subsidiario de apelación Nº 6/15, interpuesto contra el Auto de 20 de enero de 2014, dictado en el procedimiento de reintegro por alcance Nº B-276/13, del ramo de entidades locales, Ayuntamiento de Puente la Reina-Gares, Navarra.
Ponentes: Excma. Sra. Dª. María Antonia Lozano Álvarez
Asunto: Recurso de revisión y subsidiario de apelación Nº 6/15, interpuesto contra el Auto de 20 de enero de 2014, dictado en el procedimiento de reintegro por alcance Nº B-276/13, del ramo de entidades locales, Ayuntamiento de Puente la Reina-Gares, Navarra.
Resumen doctrina: La Sala acuerda inadmitir el recurso de revisión y subsidiario de apelación interpuestos contra el Auto de no incoación dictado en la instancia.

Rechaza en primer lugar, que sea competente la jurisdicción contable para conocer y decidir sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión, reproduciendo lo establecido en el artículo 84.1 de la Ley 7/88, según el cual los recursos de casación y revisión, se prepararán, interpondrán, sustanciarán y decidirán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora del Proceso Contencioso-Administrativo, remisión que, en cuanto al recurso de revisión debe considerarse referida al artículo 102.2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), que en materia de procedimiento, remite a su vez a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Por tanto, deben aplicarse los artículos 509 y 514 de la LEC a la determinación de la competencia para examinar los requisitos de admisibilidad de la revisión formulada, por lo que la petición debe presentarse directamente ante el Tribunal Supremo, que es quien puede decidir sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

En cambio, con respecto al recurso de apelación, analiza las actuaciones practicadas concluyendo que el recurrente no es parte procesal en el procedimiento de reintegro por alcance en el que ha formulado la apelación, debiendo inadmitirse el recurso. Apoya la Sala su conclusión en la normativa al efecto, establecida en los artículos 80.3 de la Ley 7/88, que remite al artículo 82 de la LJCA, según el cual la apelación podrá formularse por quienes se hallen legitimados como parte demandante o demandada.
Sala de justicia: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortíz.- Presidente
Excma. Sra. Dª. María Antonia Lozano Álvarez.- Consejera
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano.- Consejero
AUTO 6 año 2015 dictado por SALA DE JUSTICIA
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha:
03/03/2015
Año:
2015
Recurso de apelación Nº 37/14, interpuesto contra el Auto de 30 de mayo de 2014, dictado en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-1/13, del ramo de entidades locales, Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro (Salamanca).
Ponentes: Excma. Sra. Dª. María Antonia Lozano Álvarez
Asunto: Recurso de apelación Nº 37/14, interpuesto contra el Auto de 30 de mayo de 2014, dictado en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-1/13, del ramo de entidades locales, Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro (Salamanca).
Resumen doctrina: Estima la Sala el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento, con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra el Auto estimatorio de la excepción de falta de capacidad o representación de la Corporación Local.

Analiza la Sala si el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 3 de febrero de 2014 tiene efecto subsanatorio sobre la falta de capacidad o representación del Ayuntamiento, detectada en la audiencia previa. Repasa su propia doctrina según la cual ese efecto de subsanación solo puede reconocerse si el Acuerdo aportado acredita de forma indubitada la voluntad del Pleno Municipal de ejercitar la acción de responsabilidad contable. Constata que el Acuerdo autoriza la exigencia de responsabilidades contables ante este Tribunal y considera que de ello se deduce la voluntad clara del Pleno de convalidar o ratificar la demanda formulada en su momento y, por tanto, el efecto subsanatorio cuestionado.

Valora, a continuación, si el Informe Jurídico aportado por el Ayuntamiento, aunque de fecha posterior a la presentación de la demanda, surte efectos subsanatorios de la falta de representación o capacidad, analizando si dicho Informe resulta suficiente y adecuado para estimar que el Pleno gozó del asesoramiento técnico jurídico exigido por la ley antes de adoptar su Acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones. Recoge sus propios criterios de interpretación del artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, según los cuales, en primer lugar, dicho precepto no permite la libre elección por la Corporación demandante del tipo de informe a aportar, indicando la norma que el informe de letrado sólo cabe en defecto de dictamen del Secretario o de la Asesoría Jurídica. Entiende la Sala, no obstante, que en el caso de autos se dan las condiciones para recurrir a esa vía especial de evacuación del Informe por Letrado. Se cumple también el segundo de los criterios, según el cual dicho Informe Jurídico debe haberse emitido con carácter previo a la adopción del Acuerdo que autorice el ejercicio de acciones, pues solo así se considera acreditado que cumplió la función de asesoramiento al Pleno. Y en tercer lugar, existe la necesaria coincidencia entre el contenido del Informe y el de las pretensiones procesales derivadas de la acción de responsabilidad contable a la que dicho Informe pretende dar cobertura. Concluye la Sala que el referido Informe cumple también efectos subsanatorios.
Sala de justicia: Excma. Sra. Dª. María Antonia Lozano Álvarez.- Presidenta
Excma. Sra. Dª Margarita Mariscal de Gante y Mirón.- Consejera
Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro.- Consejero
AUTO 5 año 2015 dictado por SALA DE JUSTICIA
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha:
03/03/2015
Año:
2015
Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, n º 35/14.
Actuaciones Previas nº 159/13.
Ramo: C.C.A.A. -Consejería de Innovación, Turismo y Comercio, Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística, S.A. (CANTUR)- CANTABRIA.
Ponentes: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortíz
Asunto: Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, n º 35/14.
Actuaciones Previas nº 159/13.
Ramo: C.C.A.A. -Consejería de Innovación, Turismo y Comercio, Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística, S.A. (CANTUR)- CANTABRIA.
Resumen doctrina: Desestima la Sala el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 interpuesto contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, dictadas en las Actuaciones Previas, partiendo de la naturaleza de este medio de impugnación, especial y sumario por razón de la materia. Recuerda, asimismo, la finalidad y motivos de dicho recurso, así como la naturaleza y el objeto de las Actuaciones Previas.

Rechaza, a continuación, la solicitud de inadmisión realizada por el representante procesal de la Sociedad, basándose éste en la extemporaneidad del escrito de recurso. Repasa la Sala, en este sentido, las reglas de cómputo de plazos procesales, establecidas en los artículos 130 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en virtud de dichas reglas, considera que la interposición del recurso lo fue en tiempo y forma.

Deniega a continuación, la Sala, la solicitud de suspensión basada en la prejudicialidad penal, recordando su propia doctrina, conforme a la cual dicha cuestión no puede ser objeto de conocimiento ni de resolución en fase de Actuaciones Previas, ni por esta Sala a través del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88. Recuerda, no obstante, que la tramitación coetánea del procedimiento penal y del contable es plenamente conforme a derecho, dada la compatibilidad entre ambas jurisdicciones, (artículos 18. 1 de la Ley Orgánica y 49.3 de la Ley de Funcionamiento, ambas del Tribunal de Cuentas) y la distinta naturaleza de las responsabilidades que en ellas se analizan.

Respecto a la indefensión por falta de audiencia al recurrente hasta la práctica de la Liquidación Provisional, recoge la Sala su doctrina según la cual no se vulneran los derechos y garantías del recurrente si las actuaciones se ponen en conocimiento del mismo en ese momento. Recuerda igualmente, el concepto de indefensión con relevancia constitucional, que requiere que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses del afectado.

Rebate también la cuestión relativa al inicio del cómputo del plazo de diez días para hacer alegaciones y aportar documentación, debiendo partir dicho plazo de la fecha de recepción de la citación, sin que quepa considerar la comparecencia como una notificación de una resolución ya adoptada, puesto que lo que se entrega con carácter previo a la celebración de la Liquidación Provisional, a efectos de facilitar a las partes su defensa, es el borrador del acta de la misma.

Desestima la alegación de prescripción, indicando que no puede ser sustanciada mediante este recurso dado que la competencia para declararla no reside en los Delegados Instructores. Rechaza también la alegación de insuficiencia de diligencias practicadas por la instrucción, recordando lo establecido por el artículo 47 de la Ley 7/88 y la doctrina de la propia Sala al respecto, y considerando que lo que se da es una discrepancia con las conclusiones del Delegado Instructor.

Recuerda el carácter no suspensivo de este tipo de recurso y desestima, por todo ello, el recurso planteado.
Sala de justicia: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortíz.- Presidente
Excma. Sra. Dª. María Antonia Lozano Álvarez.- Consejera
Excma. Sra. Dª Margarita Mariscal de Gante y Mirón.- Consejera
AUTO 4 año 2015 dictado por SALA DE JUSTICIA
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha:
03/03/2015
Año:
2015
Recurso de Apelación N° 34/14, interpuesto contra el Auto de 9 de julio de 2014, dictado en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-14/13, de Entidades Locales (Ayuntamiento de Cacabelos), León.
Ponentes: Excma Sra Dña Margarita Mariscal de Gante y Mirón
Asunto: Recurso de Apelación N° 34/14, interpuesto contra el Auto de 9 de julio de 2014, dictado en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-14/13, de Entidades Locales (Ayuntamiento de Cacabelos), León.
Resumen doctrina: Estima la Sala de Justicia el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento contra el Auto de 9 de julio de 2014, estimatorio de la excepción de falta de representación del propio Ayuntamiento, recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal, al haberse subsanado el defecto en dicha representación procesal advertido en la audiencia previa. Entiende además que procede desestimar dicha excepción, debiendo tenerse por parte personada en legal forma a dicha Corporación y continuar la tramitación del proceso derivado de la demanda presentada por la misma.

Analiza el Acuerdo del Pleno de la Corporación de 11 de abril de 2014, concluyendo la Sala que no cabe duda de que dicho Pleno conoce la pretensión ejercitada en el procedimiento de instancia, de que la acción se adopta con el preceptivo asesoramiento de la Secretaría de la Corporación y de que ratifica todo lo actuado por la Junta de Gobierno Local en dicho procedimiento. Indica la Sala que el hecho de que el referido Acuerdo Plenario sea posterior al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local no impide que éste se pueda tener por ratificado o convalidado, tal como se desprende de la doctrina de la Sala según la cual, resulta irrelevante que la fecha del Acuerdo para ejercitar las correspondientes acciones sea posterior a la demanda, dado que en estos casos cabe no sólo la subsanación (de existir un Acuerdo anterior de ejercicio de acciones no aportado), sino también la convalidación (cuando ni tan siquiera existía un Acuerdo previo a la interposición de la demanda). Añade que dicha doctrina es consecuencia y exigencia ineludible del derecho a la tutela judicial efectiva que presupone el derecho de acceso al proceso por parte de los entes públicos cuando la Ley les reconoce legitimación y exige una interpretación favorable al principio pro actione.

Señala que, si bien una de las partes cuestiona la existencia del informe de la Secretaría de la Corporación habilitante del ejercicio de la acción de responsabilidad contable al no constar incorporado a las actuaciones, dicha parte reconoce implícitamente su existencia al aludir a su contenido, por lo que dicha alegación debe ser tenida como mera alegación de parte en el legítimo ejercicio del derecho de defensa.
Sala de justicia: Excma. Sra. Dª. María Antonia Lozano Álvarez.- Presidenta
Excma. Sra. Dª Margarita Mariscal de Gante y Mirón.- Consejera
Excma. Sra. Dª. María José de la Fuente y de la Calle.- Consejera
AUTO 3 año 2015 dictado por SALA DE JUSTICIA
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha:
03/03/2015
Año:
2015
Recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 nº 33/14
Actuaciones Previas nº 183/14
Ramo: Entidades Locales (Ayto. de Benalmádena)
Málaga
Ponentes: Excma Sra Dña Margarita Mariscal de Gante y Mirón
Asunto: Recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 nº 33/14
Actuaciones Previas nº 183/14
Ramo: Entidades Locales (Ayto. de Benalmádena)
Málaga
Resumen doctrina: Estima la Sala el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la Liquidación Provisional dictada en las Actuaciones Previas , quedando ésta anulada, debiéndose devolver las actuaciones al Delegado Instructor a los efectos previstos en el artículo 47 de la Ley 7/88.

Entiende la Sala que se ha causado indefensión al recurrente, al no haberse analizado los hechos por los que la Consejera de Cuentas acordó proponer el nombramiento de Delegado Instructor para la práctica de las Diligencias del artículo 47 de la Ley 7/88, concurriendo, pues, uno de los motivos previstos en el artículo 48.1 de la Ley 7/88.

Indica, no obstante , que la estimación del recurso no puede suponer, como pretende el recurrente, la rectificación de la Liquidación Provisional en el sentido de declarar la responsabilidad contable derivada de las conductas referidas en la Acción Pública, sino que implica la anulación de dicha Liquidación debiendo devolverse las actuaciones al Delegado Instructor para analice los hechos de los que la Consejera derivó la existencia de indicios de responsabilidad contable.
Sala de justicia: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz.- Presidente
Excma. Sra. Dª Margarita Mariscal de Gante y Mirón.- Consejera
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano.- Consejero
AUTO 2 año 2015 dictado por SALA DE JUSTICIA
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha:
03/02/2015
Año:
2015
Recurso nº 28/14 del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, interpuesto contra la providencia de embargo de 23 de septiembre de 2014, dictada en las Actuaciones Previas nº 133/14, Sector Público Local, Ayuntamiento de Navalcán, Toledo.
Ponentes: Excmo Sr D José Manuel Suárez Robledano
Asunto: Recurso nº 28/14 del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, interpuesto contra la providencia de embargo de 23 de septiembre de 2014, dictada en las Actuaciones Previas nº 133/14, Sector Público Local, Ayuntamiento de Navalcán, Toledo.
Resumen doctrina: Se desestima el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, interpuesto contra Providencia de embargo de 23 de septiembre de 2014, sin pronunciamiento expreso sobre costas.

Repasa para ello, la Sala de Justicia, la naturaleza, finalidad y motivos de este medio de impugnación, especial y sumario, de las resoluciones dictadas en fase de Actuaciones Previas. Recuerda, igualmente, la naturaleza de esta fase, preparatoria del ulterior proceso jurisdiccional contable, que comprende la práctica de las diligencias precisas para concretar los hechos imputados y a los presuntos responsables y, en su caso, cuantificar, de manera previa y provisional , el perjuicio ocasionado en los caudales públicos y adoptar las medidas de aseguramiento necesarias.

Frente a la alegación de vulneración del art. 61 de la Ley 7/88, sobre acumulación de pretensiones de responsabilidad contable, y vulneración del derecho de defensa del recurrente al no haberse resuelto motivadamente su solicitud, establece la Sala que las facultades del órgano instructor aparecen delimitadas en el artículo 47 de la Ley 7/88, y que dicha fase instructora no constituye un procedimiento contradictorio encaminado a obtener una resolución declaratoria de responsabilidad contable, ni a dirimir cuestiones de fondo. Añade que compete al órgano jurisdiccional de primera instancia pronunciarse sobre la acumulación de pretensiones y recuerda los casos en que procede tal acumulación.

Rechaza, pues, que quepa apreciar indefensión alguna en el recurrente, que podrá además hacer valer su pretensión ante el órgano competente en primera instancia.

Desestima igualmente la alegación relativa a que los inmuebles, cuyo embargo decreta la Providencia recurrida, ya habían sido embargados por un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, indicando que el conocimiento de la Sala en este recurso debe ceñirse a determinar si con la citada Providencia pudo causarse indefensión, en los términos en que viene siendo interpretada por la doctrina de la propia Sala y por la jurisprudencia constitucional a partir del artículo 24 de la Constitución Española, lo que requiere que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses de los afectados.

Considera la Sala que no se produjo tal perjuicio, siendo el embargo decretado una medida cautelar contemplada en el art. 47.1 g) de la Ley 7/88, para asegurar las eventuales responsabilidades contables que pudieran ser declaradas.
Sala de justicia: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz.- Presidente
Excma. Sra. Dª María Antonia Lozano Álvarez.- Consejera
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano.- Consejero
AUTO 1 año 2015 dictado por SALA DE JUSTICIA
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha:
03/02/2015
Año:
2015
Recurso Nº 22/14 interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, contra el Acta de Liquidación Provisional y las Providencias de fecha 30 de julio de 2014 dictadas en las Actuaciones Previas 68/14 (Sector Público Local-Ayuntamiento de Cangas del Narcea-“Acondicionamiento de camino de Gedrez a Pedrafita y Jalón”), Asturias.
Ponentes: Excma. Sra. Dña. Margarita Mariscal de Gante y Mirón
Asunto: Recurso Nº 22/14 interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, contra el Acta de Liquidación Provisional y las Providencias de fecha 30 de julio de 2014 dictadas en las Actuaciones Previas 68/14 (Sector Público Local-Ayuntamiento de Cangas del Narcea-“Acondicionamiento de camino de Gedrez a Pedrafita y Jalón”), Asturias.
Resumen doctrina: Se desestima el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, interpuesto contra la Liquidación Provisional y las Providencias de 30 de julio de 2014, partiendo la Sala de lo establecido por el Tribunal Constitucional en cuanto al derecho a la defensa y a la asistencia letrada reconocido en el art. 24.2 CE, como derecho de configuración legal cuyo fin es asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción. Recoge, asimismo, la jurisprudencia constitucional según la cual el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado no priva al justiciable de este derecho a la defensa y asistencia letrada. Recoge, igualmente, lo establecido respecto a la forma de ejercicio del derecho a la asistencia letrada.

Entiende la Sala que no cabe estimar el recurso al no haberse acreditado los hechos en que se funda la impugnación. Recuerda que la asistencia letrada, aunque posible, no es preceptiva en las Actuaciones Previas reguladas en el artículo 47 de la Ley 7/88, y que ello faculta a las partes a elegir entre la autodefensa o la defensa técnica. Indica que en el ámbito de las Actuaciones Previas son de plena aplicación los principios de igualdad y contradicción y recuerda la naturaleza de esta fase, preparatoria del ulterior proceso jurisdiccional contable. Añade que a la práctica de la Liquidación Provisional son citados, junto a los presuntos responsables, el Ministerio Fiscal y el Letrado del Estado o, en su caso, la representación legal de la entidad perjudicada.

La Sala rechaza que haya indefensión, ya que no considera acreditado que por la defensa letrada del recurrente se solicitara intervenir en la Liquidación Provisional ni que por la Delegada Instructora se denegase la intervención de dicha defensa, añadiendo que incluso de haberse producido tal negativa, al no haberse formulado protesta por parte de la Procuradora, que sí intervino en el acto en representación de su mandante, se trataría de una decisión de la Delegada Instructora consentida y, por tanto, no susceptible de impugnación posterior.

Rechaza, igualmente, que se derive indefensión de otras posibles irregularidades que el recurrente considera ocurridas durante la práctica de la Liquidación Provisional y entiende que no existe contradicción alguna entre las Providencias de 30 de julio de 2014, sino que se limitan a requerir al recurrente para que reintegre, deposite o afiance el importe provisional del alcance.
Sala de justicia: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz.- Presidente
Excma. Sra. Dª Margarita Mariscal de Gante y Mirón.- Consejera
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano.- Consejero
AUTO nº 28 año 2014 dictado por la SALA DE JUSTICIA
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha:
16/12/2014
Año:
2014
Recurso nº 18/14 del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, interpuesto contra la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, dictada en las Actuaciones Previas nº 160/13, Comunidades Autónomas, Consejería de Innovación, Turismo y Comercio, Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística, S.A. (CANTUR), Casa de Gorilas, CANTABRIA.
Ponentes: Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano
Asunto: Recurso nº 18/14 del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, interpuesto contra la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, dictada en las Actuaciones Previas nº 160/13, Comunidades Autónomas, Consejería de Innovación, Turismo y Comercio, Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística, S.A. (CANTUR), Casa de Gorilas, CANTABRIA.
Resumen doctrina: Se desestima el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, interpuesto contra el Acta de Liquidación Provisional y contra la Providencia de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento, dictadas en las Actuaciones Previas, rechazando la Sala de Justicia las alegaciones de nulidad procedimental causante de indefensión, nulidad del Acta de Liquidación Provisional por impedirse la defensa del interesado, vulnerándose los derechos y garantías procesales derivadas del artículo 24 de la Constitución, y prescripción de los hechos objeto de las actuaciones.

La Sala de Justicia recuerda la naturaleza jurídica, motivos y finalidad del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, que ha sido configurado por su propia doctrina como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia, cuyos motivos no pueden ser distintos de los taxativamente establecidos en la Ley (que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que se causare indefensión), y cuya finalidad no es conocer del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las Actuaciones Previas.

Rebate la alegación de nulidad del procedimiento causante de indefensión, derivada de la falta de intervención del recurrente en la fase de instrucción, considerando la Sala que las actuaciones practicadas en dicha fase fueron conformes a lo establecido en el artículo 47.1 de la Ley 7/88.

Rechaza igualmente la alegación de nulidad del Acta de Liquidación Provisional, derivada de haberse impedido la defensa del interesado por el Letrado designado al efecto, indicando la Sala que éste último estuvo presente en la Liquidación, sin intervenir formalmente, al no haberse acreditado documentalmente la atribución de la representación pretendida. Recoge la Sala el concepto de indefensión con relevancia constitucional, que exige que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses del afectado, y entiende que no se ha producido dicho perjuicio pues no hubo limitación de los medios de prueba ni de su participación en fase de instrucción, la cual se verificó a través de su Procurador. Se refiere a las facultades de dicho representante procesal, en función de la extensión del poder para pleitos otorgado y considera que, en este caso, dicho poder no le habilitaba para la atribución de la dirección y asistencia letrada al Letrado de su elección. Señala que la fase instructora en los procedimientos jurisdiccionales contables tiene un régimen jurídico propio, pudiendo los intervinientes en ella, conferir la representación y/o defensa de sus intereses, en los términos establecidos en el artículo 57 de la Ley 7/88, a profesionales habilitados, Procuradores y/o Abogados, exigiéndose la debida acreditación de las facultades y atribuciones conferidas para el ejercicio de sus funciones de representación y asistencia procesal.
Sala de justicia: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz- Presidente
Excma. Sra. Dña. Margarita Mariscal de Gante y Mirón - Consejera
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano - Consejero
AUTO nº 27 año 2014 dictado por la SALA DE JUSTICIA
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha:
03/12/2014
Año:
2014
Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, Nº 27/14, actuaciones previas Nº 172/14, del ramo de Sector Público Estatal, Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación - Embajada de España en Managua. Nicaragua.
Ponentes: Excma. Sra. Dña. María Antonia Lozano Álvarez
Asunto: Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, Nº 27/14, actuaciones previas Nº 172/14, del ramo de Sector Público Estatal, Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación - Embajada de España en Managua. Nicaragua.
Resumen doctrina: Desestima la Sala de Justicia el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, interpuesto contra la Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, dictada en las Actuaciones Previas, rechazando en primer lugar que se haya generado indefensión derivada de la falta de acceso a la contabilidad original que el recurrente alega, ya que esta cuestión es independiente de la tramitación de las Actuaciones Previas por el Delegado Instructor. Indica la Sala que ésta última se ha ajustado plenamente a los cauces del artículo 47 de la Ley 7/88, disponiendo el recurrente de los trámites de puesta de manifiesto del expediente y de formulación de alegaciones y teniendo, por tanto, acceso a toda la documentación incorporada al procedimiento.

Añade que la falta de acceso a otros documentos ajenos al expediente no afecta a la corrección de la instrucción practicada, y que en las Actuaciones Previas no se desarrolla una plena actividad probatoria sino que únicamente se practican las diligencias de averiguación que el Delegado Instructor estima suficientes para fundamentar sus conclusiones, previas y provisionales, sobre la existencia de alcance y las presuntas responsabilidades contables derivadas del mismo.

Rebate, igualmente, la existencia de indefensión derivada de la cuantificación de responsabilidades a través de un criterio desconocido, considerando la Sala que esta alegación se refiere a la suficiencia de la motivación de la Liquidación Provisional, sin que quepa apreciar dicha falta pues la motivación resultó suficiente y adecuada, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.

Desestima también una serie de motivos referidos al fondo del asunto, dado que no guardan relación con la indefensión ni con la denegación indebida de diligencias. Así, recuerda que no puede entrar a valorar cómo debe quedar constituida la relación jurídico-procesal en la primera instancia, ni si cabría estimar una excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ni la eficacia probatoria de un determinado medio de prueba, ni cuestiones que reflejen una discrepancia con el órgano de instrucción sobre las conclusiones provisionales adoptadas por éste, ni cómo debe exigirse la responsabilidad contable a los gestores de fondos a quienes se les reclama, ni la mayor o menos extensión de la cuantía del alcance, ni tampoco la prescripción de la responsabilidad examinada.
Sala de justicia: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz- Presidente
Excma. Sra. Dña. María Antonia Lozano Álvarez - Consejera
Excma. Sra. Dña. Margarita Mariscal de Gante y Mirón - Consejera
AUTO nº 26 año 2014 dictado por la SALA DE JUSTICIA
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha:
03/12/2014
Año:
2014
Recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, nº 26/14, Diligencias Preliminares nº C-63/14, del Ramo Sector Público Local (Mancomunidad de Servicios de la Comarca de Sangüesa), Navarra.
Ponentes: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz
Asunto: Recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, nº 26/14, Diligencias Preliminares nº C-63/14, del Ramo Sector Público Local (Mancomunidad de Servicios de la Comarca de Sangüesa), Navarra.
Resumen doctrina: Se desestima el recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/88, interpuesto contra el Auto de archivo de las Diligencias Preliminares dictado por el Departamento de instancia, recordando la Sala de Justicia su interpretación reiterada del artículo 46.2 de la Ley 7/88, como un incidente de archivo cuya finalidad es rechazar a limine aquellas denuncias que versen sobre hechos que manifiestamente no revistan los caracteres de alcance, sin que pueda entrar, en dicha fase, a conocer sobre el fondo, e indica los casos en que procede dicho archivo, que serán aquellos en que los hechos no sean incardinables, de manera manifiesta e inequívoca, en la figura del alcance.

Recoge el concepto de alcance, definido en el artículo 72 de la Ley 7/88, como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. Añade que, a los mismos efectos, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo.

Repasa las funciones del Tribunal de Cuentas, que son la fiscalización externa, permanente y consuntiva de la actividad económico-financiera del Sector Público y el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y contable que resulte aplicable a las entidades del sector público. Se refiere también a la naturaleza, efectos y límites de la jurisdicción contable, conforme a lo establecido en el art. 49 de la Ley 7/88, indicando que no le corresponde el enjuiciamiento de los asuntos atribuidos a la competencia del Tribunal Constitucional, las cuestiones sometidas la jurisdicción contencioso-administrativa, las de índole civil, laboral o de otra naturaleza encomendadas al conocimiento de los órganos del Poder Judicial y los hechos constitutivos de delito o falta.

Del análisis de las circunstancias del caso, concluye la Sala que los hechos no revisten caracteres de alcance, de manera manifiesta, al no existir saldo deudor injustificado ni haberse originado perjuicio alguno a los fondos públicos. Aclara que la pretensión de que se declarase la nulidad del Acuerdo adoptado por la Mancomunidad por vulneración de normas estatutarias en el reparto de cuotas entre los Ayuntamientos mancomunados, no compete a esta jurisdicción contable sino a la contencioso-administrativa, y que el control de los estados contables, la gestión económica y la contabilidad de la Mancomunidad tampoco corresponde a esta jurisdicción, sino a la Cámara de Comptos de Navarra, sin perjuicio de las funciones encomendadas al Tribunal de Cuentas como supremo órgano fiscalizador de las cuentas del Sector Público. Entiende además, la Sala de Justicia, que el recurrente confunde las competencias de la Jurisdicción contable con las de la penal, pues es a ésta última a la que corresponde el conocimiento de los presuntos delitos, y considera que entrar a conocer de los supuestos planteados en el recurso vulneraría el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley.
Sala de justicia: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz- Presidente
Excma. Sra. Dña. María Antonia Lozano Álvarez - Consejera
Excma. Sra. Dña. Margarita Mariscal de Gante y Mirón - Consejera
AUTO nº 25 año 2014 dictado por la SALA DE JUSTICIA
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha:
03/12/2014
Año:
2014
Recurso del art. 46.2 de la Ley 7/88, nº 25/14, interpuesto contra el Auto de 16 de junio de 2014 dictado en las Diligencias Preliminares A-5/14-3 de Sector Público Estatal (Inf. Fisc. TCU, Acuerdo Consejo Ministros 30/04/2010, sobre extinción y fusión de Sociedades Estatales -Ejercicios 2010 y 2011 -Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria Patrimonio, S.A.).
Ponentes: Excma. Sra. Dña. Margarita Mariscal de Gante y Mirón
Asunto: Recurso del art. 46.2 de la Ley 7/88, nº 25/14, interpuesto contra el Auto de 16 de junio de 2014 dictado en las Diligencias Preliminares A-5/14-3 de Sector Público Estatal (Inf. Fisc. TCU, Acuerdo Consejo Ministros 30/04/2010, sobre extinción y fusión de Sociedades Estatales -Ejercicios 2010 y 2011 -Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria Patrimonio, S.A.).
Resumen doctrina: Se desestima el recurso interpuesto al amparo del artículo 46.2 de la Ley 7/88, por el Ministerio Fiscal, contra el Auto de archivo de Diligencias Preliminares abiertas a consecuencia del escrito del Fiscal Jefe ante el Tribunal de Cuentas al observar indicios de presunta responsabilidad contable en relación a los honorarios abonados a una sociedad estatal para la liquidación de otras dos sociedades estatales.

Tras repasar los antecedentes de interés para la resolución del mismo, entre ellos los relativos al “Informe de Fiscalización de la estructura del Sector Público Empresarial Estatal en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2010 sobre extinción y fusión de Sociedades Estatales, Ejercicios 2010 y 2011”, recuerda la Sala de Justicia que la función que corresponde al Delegado Instructor en el seno de las actuaciones previas reguladas en el artículo 47 de la Ley 7/88, no consiste en llevar a cabo una investigación prospectiva, encaminada a hacer aflorar posibles supuestos de alcance, examinando cualquier actividad de gestión de fondos públicos aun cuando la regularidad de la misma no haya sido cuestionada. Añade que el artículo 46.1 de la Ley 7/88, prevé que el nombramiento de Delegado Instructor se haga ante “hechos supuestamente constitutivos de alcance de caudales o efectos públicos” y considera, atendiendo a la información disponible, que no cabe apreciar indicios de irregularidad generadora de responsabilidad contable.

Indica, finalmente, que el Ministerio Fiscal puede utilizar las facultades de investigación que le atribuye su Estatuto Orgánico para completar la información y promover, en su caso, el procedimiento de responsabilidad contable, puesto que el archivo de diligencias preliminares no cierra esta posibilidad, dada la ausencia de eficacia de cosa juzgada de la resolución que lo acuerda.
Sala de justicia: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz- Presidente
Excma. Sra. Dña. Margarita Mariscal de Gante y Mirón - Consejera
Excmo. Sr. D. José Manuel Suarez Robledano- Consejero
AUTO nº 24 año 2014 dictado por la SALA DE JUSTICIA
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha:
03/12/2014
Año:
2014
Recurso de apelación nº 24/14
Procedimiento de Reintegro nº C-277/13
Ramo: CC.AA. (Inf. Def. Análisis Actividad Subvencionadora Junta Castilla-La Mancha, ejerc. 2005), Castilla-La Mancha.
Ponentes: Excma. Sra. Dña. Margarita Mariscal de Gante y Mirón
Asunto: Recurso de apelación nº 24/14
Procedimiento de Reintegro nº C-277/13
Ramo: CC.AA. (Inf. Def. Análisis Actividad Subvencionadora Junta Castilla-La Mancha, ejerc. 2005), Castilla-La Mancha.
Resumen doctrina: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Junta de Comunidades contra el Auto de no incoación dictado en el procedimiento de reintegro por alcance, que queda confirmado.

Refleja la Sala de Justicia, lo establecido en el artículo 68.1 “in fine” de la Ley 7/88, según el cual, turnado el procedimiento, el Consejero de Cuentas de la Sección de Enjuiciamiento a quien hubiere correspondido, cuando constare de modo manifiesto e inequívoco la inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable, declarará no haber lugar a la incoación del juicio en los términos prevenidos para la inadmisión del recurso en el procedimiento contencioso-administrativo ordinario. Indica que, en este caso, el Delegado Instructor practicó las diligencias de averiguación necesarias en relación con las irregularidades puestas de manifiesto por el Ministerio Fiscal, concluyendo que no cabía deducir menoscabo de los fondos públicos, y añade que, turnado el procedimiento al Consejero de Cuentas del Departamento correspondiente, éste acordó, a la vista de las conclusiones del Acta de Liquidación Provisional, oír al Ministerio Fiscal y a los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades para que alegaran lo que estimaren procedente sobre la posible inexistencia de responsabilidad contable por alcance, sin que la Junta hiciera alegación alguna y mostrándose conforme el Ministerio Fiscal.

Rebate la Sala de Justicia la afirmación de que el archivo se haya producido en fase de diligencias preliminares sin investigar los hechos, puesto que el instructor ha realizado dicha investigación, exponiendo sus actuaciones y conclusiones tras analizar la documentación recibida, considerando que al margen de ciertas irregularidades formales, no concurría menoscabo para los caudales públicos, y el Consejero de instancia, a la vista de lo actuado y alegado, concluyó que resultaba, de modo manifiesto e inequívoco, la inexistencia de supuesto de responsabilidad contable. Rechaza, por tanto, este motivo de impugnación señalando que el auto recurrido no es un Auto de archivo de los previstos en el artículo 46.2 de la Ley 7/88, sino un Auto de no incoación del juicio, regulado en el artículo 68.1 de la Ley 7/88, previsto para los casos en que, habiéndose realizado labores de investigación de las Actuaciones Previas se apreciare de modo manifiesto e inequívoco la inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable.

Frente a la alegación referida a la existencia de alcance, señala la Sala que la documentación justificativa manejada por el instructor supera la subvención concedida, por lo que no se está ante una falta de caudales públicos ni ante la ausencia de justificación del empleo o destino dado a dichos fondos.
Sala de justicia: Excma. Sra. Dña. María Antonia Lozano Álvarez - Presidenta
Excma. Sra. Dña. Margarita Mariscal de Gante y Mirón - Consejera
Excmo. Sr. D. Manuel Aznar López - Consejero
AUTO nº 23 año 2014 dictado por la SALA DE JUSTICIA
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha:
03/12/2014
Año:
2014
Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, Nº 21/14, actuaciones previas Nº 19/13, del ramo de entidades locales, (diputaciones), Córdoba.
Ponentes: Excma. Sra. Dña. María Antonia Lozano Álvarez
Asunto: Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, Nº 21/14, actuaciones previas Nº 19/13, del ramo de entidades locales, (diputaciones), Córdoba.
Resumen doctrina: Se desestima el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, interpuesto por el representante procesal del Consorcio Provincial contra la Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento dictada en las Actuaciones Previas, considerando el recurrente que dicha Providencia debería haber incluido como presuntos responsables contables directos del alcance a otros tres sujetos que, como presidente del Consorcio, como Interventor del mismo y como Jefe de Administración y Contabilidad, incurrieron también en dicha responsabilidad.

Entiende la Sala de Justicia que no se plantea, en el recurso, defecto de tramitación o decisión alguna que haya podido ocasionar indefensión o haya supuesto denegación injustificada de diligencias, sino que se suscita una discrepancia de criterio jurídico con la Delegada Instructora, en cuanto a la inclusión de otros presuntos responsables contables en el requerimiento de pago, depósito o afianzamiento. La Sala establece que, a través de este recurso, no puede entrar a valorar ni la forma en que debería quedar constituida la relación jurídico-procesal, ni la cuestión de fondo relativa a la posible responsabilidad contable directa de los tres gestores mencionados.

En este sentido, recuerda su doctrina uniforme respecto a la naturaleza, finalidad y motivos del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, que es un recurso especial y sumario por razón de la materia, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las Actuaciones Previas un mecanismo de revisión de cuantas resoluciones puedan cercenar sus posibilidades de defensa, sin que los motivos de impugnación puedan ser distintos de los taxativamente establecidos en la Ley, esto es, que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que se causare indefensión.

Añade que la mera discrepancia con las conclusiones provisionales adoptadas por el órgano de instrucción no supone indefensión, y podrá ser resuelta en la primera instancia jurisdiccional y señala, finalmente, que la providencia de requerimiento debe considerarse válida y eficaz de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 7/88 y la doctrina de la propia Sala, dado que se ajustó a la Liquidación Provisional de la que traía causa, concluyendo de todo ello que procede desestimar el recurso.
Sala de justicia: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz.- Presidente
Excma. Sra. Dña. María Antonia Lozano Álvarez- Consejera
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano.- Consejero
AUTO nº 22 año 2014 dictado por la SALA DE JUSTICIA
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha:
03/12/2014
Año:
2014
Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, nº 19/14.
Actuaciones Previas nº 116/12.
Ramo: EE.LL. (Ayuntamiento de Reus), Tarragona.
Ponentes: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz
Asunto: Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, nº 19/14.
Actuaciones Previas nº 116/12.
Ramo: EE.LL. (Ayuntamiento de Reus), Tarragona.
Resumen doctrina: Se desestima el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, interpuesto contra el Acta de Liquidación Provisional dictada en las Actuaciones Previas de referencia, rechazando la Sala de Justicia la alegación de indefensión derivada de la denegación de la suspensión de la Liquidación Provisional planteada por la representación del recurrente, así como la relativa a la solicitud de ampliación del número de presuntos responsables contables derivados de los hechos a los que se refiere dicha Liquidación.

La Sala de Justicia recuerda la naturaleza jurídica, motivos y finalidad del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, que una doctrina constante ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia, cuyos motivos, taxativamente establecidos en la Ley, son que “no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren” o que “se causare indefensión” y cuya finalidad no es conocer del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las Actuaciones Previas, a efectos de garantizar en dicha fase la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Recuerda, asimismo, la naturaleza y objeto de las Actuaciones Previas, que tienen carácter preparatorio del proceso jurisdiccional y, tras examinar dichas actuaciones, concluye que la Delegada Instructora realizó un adecuado tratamiento de las alegaciones, motivando de manera suficiente sus conclusiones, sin que pueda apreciarse la existencia de indefensión con relevancia constitucional, ni considerarse que se han denegado diligencias indebidamente, y aclara que este último motivo prosperará cuando sea notable una ausencia de investigación o aportación de datos básicos que impida un pronunciamiento sobre el asunto, circunstancias que no se han dado en este caso. En cuanto a la discrepancia con las conclusiones de la Delegada Instructora, recoge su doctrina reiterada según la cual, si las partes legitimadas para comparecer en el Acta de Liquidación Provisional no están de acuerdo con dichas conclusiones, su posible oposición deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe.

Rechaza la solicitud de ampliación del número de presuntos responsables contables, que el recurrente apoya en el mayor número de imputados en la Jurisdicción penal, partiendo la Sala, del carácter previo y provisional de las conclusiones reflejadas en el Acta de Liquidación Provisional, que no vinculan a los posibles legitimados, quienes podrán plantear pretensiones de responsabilidad contable, con independencia de tales conclusiones.
Sala de justicia: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz.- Presidente
Excma. Sra. Dña. María Antonia Lozano Álvarez- Consejera
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano.- Consejero
AUTO nº 21 año 2014 dictado por la SALA DE JUSTICIA
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha:
03/12/2014
Año:
2014
Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, Nº 12/14, Actuaciones Previas Nº 92/13, del ramo de Empresas Municipales de Sevilla, A.I.E. Sevilla.
Ponentes: Excma. Sra. Dña. María Antonia Lozano Álvarez
Asunto: Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, Nº 12/14, Actuaciones Previas Nº 92/13, del ramo de Empresas Municipales de Sevilla, A.I.E. Sevilla.
Resumen doctrina: Se desestiman tanto la solicitud de nulidad de actuaciones como el recurso interpuesto, con carácter subsidiario, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, contra la Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, dictadas en las Actuaciones Previas.

En cuanto a la petición de nulidad de actuaciones, frente a la alegación de notificación tardía de la Providencia de citación para la práctica de la Liquidación Provisional, recuerda la Sala de Justicia la jurisprudencia constitucional, recogida en la propia doctrina de la Sala según la cual la mera indefensión formal no supone violación de los derechos del artículo 24 de la Constitución Española, ni implica nulidad de actuaciones.

Respecto a la alegación de indebida denegación del acceso a las actuaciones, alude la Sala a la aplicación supletoria de determinados artículos de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, a las Actuaciones Previas correspondientes a los procedimientos de reintegro por alcance y basándose en dicha aplicación, cabe sostener el derecho a la vista del expediente y a obtener copia de los documentos que lo integran. Sin embargo, para determinar si la falta de acceso a las actuaciones generó indefensión material justificativa de la nulidad, la Sala valora si se produjo un defecto formal generador de un perjuicio real y efectivo que minorara las posibilidades de defensa del recurrente, lo que no se produjo en este caso.

Abordando el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, contra la Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento dictadas en las Actuaciones Previas, recuerda la Sala su doctrina según la cual no se reconoce la condición de interesado hasta la convocatoria a Liquidación Provisional, sin que resulte preceptivo, hasta entonces, conceder vista de las actuaciones ni trámite de alegaciones.

Respecto a la alegación de insuficiencia del plazo de diez días para examinar el expediente, formular alegaciones y aportar documentos, indica la Sala que dicho plazo es el que se aplica en todas las actuaciones previas de los procedimientos de reintegro por alcance, y que el recurrente no impugnó la providencia en la que se le concedió dicho plazo ni solicitó la prórroga del mismo, sino que aportó alegaciones antes de que se agotara. Recuerda que las Actuaciones Previas no tienen carácter contradictorio, y que constituyen una fase instructora de contenido limitado, a la que la Ley asigna un plazo breve y en la que sólo caben las diligencias previstas en el artículo 47 de la Ley 7/88, y las que resulten imprescindibles por aplicación de la normativa administrativa común.

En la alegación referida a que la Liquidación Provisional se sustenta en las manifestaciones de la denunciante y de las empresas supuestamente perjudicadas, sin que haya podido contradecirlas ni aportar documentación en su descargo, distingue la Sala dos aspectos: por una parte, la discrepancia con el criterio de la Delegada Instructora al valorar la documentación, cuestión que excede el ámbito del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, y por otra parte, la posible privación al interesado de su derecho a formular alegaciones y presentar documentos, cuestión que sí tiene que ver con la indefensión pero que no resulta admisible teniendo en cuenta las posibilidades de que dispuso el recurrente para ejercer este derecho, el uso que hizo del mismo y el tratamiento dado a las alegaciones por la instructora.

Rechaza igualmente, la Sala, que se causara indefensión al recurrente como consecuencia de no haber practicado determinadas diligencias, recordando que el Delegado Instructor debe practicar únicamente las diligencias de averiguación suficientes para fundamentar su juicio, previo y provisional, sobre la concurrencia de indicios racionales de existencia de alcance.
Sala de justicia: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz.- Presidente
Excma. Sra. Dña. María Antonia Lozano Álvarez- Consejera
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano.- Consejero
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